sáb. Ago 31st, 2024

El siguiente es un análisis desde la perspectiva médica y legal en relación a la campaña de inoculación en Guatemala.

GENERALIDAD

Es el Estado de Guatemala, el responsable de velar por la vida, la integridad y la seguridad, en todo sentido de cada ciudadano guatemalteco desde la concepción, además del goce del derecho a la salud y su prevención. (Artículos 1, 3, 93 CPRG).

La Constitución de la Republica establece, a la salud como el derecho de todos los ciudadanos que el Estado debe garantizar, la cual se le delega al Ministerio de Salud, sin embargo, queda establecido que este, es un ente rector mas no autónomo encargado de dirigir todo lo vinculado, y deja claro que sus acciones deben y pueden estar sujetas a la participación de la sociedad de forma individual o colectiva (Artículo 2, Artículo 5, Artículo 6 Código de Salud) (Artículo 28 CPRG), dando lugar como contrapeso, la necesidad de un Consejo Nacional de Salud (Artículo 14 Código de Salud), el cual es fundamental para dar lugar a esa participación tanto de la sociedad como del sector público y privado en los procesos de acción, formulación de disposiciones y toma de decisiones, por la primicia que la salud de cada persona es un derecho individual según su poder de discernimiento, decisión y elección. Y que pueden incluso no acatar las disposiciones de sus autoridades, aunque este a criterio propio considere viable. (Artículos 152, 175)

Si bien el Ministerio de Salud, como ente rector puede dirigir todas las políticas vinculantes a la atención, servicios, coberturas, inclusive a formular acuerdos, decretos, reglamentos, etc., no puede ejercer a voluntad o arbitrariedad cualesquiera de las mismas omitiendo lo que la ley rige. Por tanto, cualquier acuerdo o tratado que este adquiera, debe realizarse en su debido proceso y ratificación. Siendo importante, corregir su actuar a efecto no causar lesión alguna en la salud de la población, más aún cuando existe la referencia clara de la exposición a riesgos y donde se vulneran los derechos civiles de los ciudadanos y se produce negligencia en su actuar.

Declarada la pandemia del virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, el Ministerio de Salud alcanzó los convenios que la Organización Mundial de la Salud (OMS) determinó servirían para la adquisición de las Vacunas contra el COVID-19, consideradas Experimentales. Iniciando el proceso de vacunación en febrero del 2021. No obstante, claramente en el portar oficinal de la Organización Panamericana de la Salud, que dichas vacunas siguen siendo objeto de estudio basados en sus riesgos, dado que enfáticamente, determinan que ninguna vacuna es 100% efectiva para prevenir la enfermedad COVID-19, inclusive dentro las personas ya vacunadas. Dichos estudios deben evaluar su calidad, eficacia y seguridad. Por lo que los fabricantes de vacunas, están obligados como lo determina las Agencias Reguladores Nacionales de Medicamentos (ARN) y la misma OPS a que provean toda la información respecto a su eficacia y seguridad, bajo estrecho seguimiento por parte del país receptor. Además, la OMS insta a cada país a mantener su obligación soberana con sus ciudadanos para que ejerzan sus propias políticas sanitarias.

El 1 de abril del año 2022, por orden judicial en los Estados Unidos a solicitud de una demanda de científicos de diversas nacionalidades, alegando transparencia de información por parte de la Agencia Federal de Alimentos (FDA), se revelan los documentos de la vacuna Pfizer-BioNTech, donde se obtiene información de sus ensayos clínicos en pacientes inmunizados con la vacuna BNT162b2, encontrando en detalle todos los efectos adversos citotóxicos que estas provocan. Y que concuerdan con los informes científicos que han realizado y publicado en países como Canadá, Estados Unidos, Reino Unido, Austria, Israel, Argentina, entre otros, confirmando así la veracidad de sus resultados, los cuales no concuerdan con los datos oficiales de los fabricantes.

Para entender de forma clara y práctica todo esto de las evaluaciones de calidad, eficacia y seguridad es importante, iniciar con lo que es la Farmacovigilancia, siendo una rama de la Salud Publica dedicada a la investigación con fundamento científico cuyo objetivo es la prevención de los daños fisiológicos tras el uso de fármacos. Cambiando así la percepción de los medicamentos en virtud de la seguridad en el uso terapéuticos de fármacos de toda índole. Para lo cual la OMS define la farmacovigilancia como la ciencia y actividades relacionadas con la detección, valoración, entendimiento y prevención de efectos adversos (RAM) o de cualquier otro problema relacionado con medicamentos. Tal como lo fundamenta su Comité sobre Seguridad de Medicamentos (CASM) en su Manual Oficial el cual lo promueve como parte los Reglamentos Internacionales que deben cumplirse por parte de los países para prevenir los efectos adversos (RAM) relacionados con los medicamentos en los seres humanos y para promover la seguridad del paciente, a través de la Agencia de Regulación Nacional (ARN) que cada país debe tener de forma obligatoria, y que, para Guatemala, es el Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines del Ministerio de Salud, a través de su Programa de Farmacovigilancia (PNFV). Y que se enmarca en el Acuerdo Gubernativo 712-99.

Todo fármaco que, por autorización del Ministerio de Salud, a través de su departamento de regulación y control (ARN), se encuentre en concepto de estudio experimental, fabricación, distribución o comercialización, debe estar sujeto a las disposiciones legales y metodologías de investigación para establecer un monitoreo y vigilancia sobre su uso. Como lo estipula el Código de Salud en los Artículos 162, 163, 164, 165, 170, 174 y 175. Lo cual da lugar al Acuerdo Gubernativo 712-99, que refiere al Reglamento Sanitario de Medicamentos.

Los medicamentos que se clasifiquen como experimentales, deben llevar un proceso de estudio e investigación científica para alcanzar su autorización, por tal razón la misma OMS es clara en su postura de llamar a las vacunas contra el COVID-19, como experimentales. Y aunque Guatemala haya firmado acuerdos internacionales para su uso en el país, la misma OPS y OMS, obliga a que el país lleve dentro de sus políticas sanitarias internas y propias, la Farmacovigilancia en su territorio a efecto de prevenir no solo los efectos adversos, sino también, los daños de las mismas. De igual forma obliga a los fabricantes a proporcionar toda la información al país sobre los mismos, que posean de sus estudios y evaluaciones en las etapas experimentales y a los países a estudiarlos y formular respuesta frente a los hallazgos. De manera que, son efectos adversos, los efectos (síntomas y signos) no deseados causados por el uso del fármaco, que pueden considerarse leves y moderadas. Usualmente son pasajeros o tratables de forma práctica. Mientras que las reacciones graves o letales, son todas aquellas que producto del fármaco generan una reacción tóxica en el cuerpo humano, dañando órganos o sistemas de forma permanente en una escala gradual o bien desarrollar enfermedades curables o no curables. Las cuales por obligación deben estudiarse a efecto de prevenir los daños en los pacientes objetos de estudio. Y tal como lo enmarca la ley en el Reglamento Sanitario, Artículo 7 inciso 7.7 y 7.15.

Es denominada la eficacia de un producto, al resultado de los ensayos clínicos que se cotejan entre dos poblaciones muestra, una que posee la inoculación de los componentes o formula del medicamento de estudio y otra que posee la inoculación de un placebo. Al medir los resultados, se busca analizar el comportamiento del fármaco, dando lugar a la capacidad del fármaco para lograr los objetivos deseados en relación de lo que se pretende que haga. Midiendo a su vez el nivel de seguridad que esta posee, es decir, los efectos adversos que produce y de ahí el termino Riesgo-Beneficio. Que se traduce en el porcentaje de la reducción de incidencia de la enfermedad en personas vacunadas, con respecto al de las personas no vacunas (placebo). Mientras la efectividad es la capacidad que posee la vacuna cuando está ya en uso a nivel poblacional, para proteger de la enfermedad. En resumen, la eficacia es la medición de la vacuna como tratamiento, y la eficiencia es su desempeño cuando ya está en condiciones de uso masivo en la vida real.

El Programa Nacional de Farmacovigilancia, como menciona el Artículo 89, tiene la Obligación de Vigilar la acción de los medicamentos sobre la población, y aportar la información que permita regular las políticas de uso racional de los mismos. De la misma forma los profesionales sanitarios están obligados a informar sobre los fallos terapéuticos, reacciones adversas y las enfermedades causadas por fármacos que afecten a las personas o a la salud pública (Artículo 90). Así como también, obliga en el Artículo 91 a los fabricantes o representantes a declarar los efectos inesperados o tóxicos que tengan en conocimiento y que son resultado del uso de su medicamento. En tanto el Decreto 90-97, en su Artículo 165, manifiesta que es el Ministerio de Salud quien está obligado a mantener el control y la vigilancia de todos los productos farmacéuticos, incluyendo las vacunas contra el COVID-19, de acuerdo al nivel de riesgo sobre la población. Por lo que todo medicamento que se encuentre en el país, podrá ser sometido a evaluación a efecto de garantizar su calidad, eficacia y seguridad, según el Artículo 174. De lo contrario, en todo lo anterior, el Artículo 126 expresa, que toda acción u omisión que implique violación a las normas jurídicas de índole sustancias o formal, relativas a la Prevención en materia de salud, constituye una infracción o sanción. Y en el caso de funcionarios o empleados públicos, teniendo conocimiento del hecho que pueda ser constitutivo de delito deberán ser denunciados a la autoridad competente bajo la pena de incurrir en responsabilidad.

El hecho de que Guatemala, como respuesta a la pandemia del COVID-19 y apegándose a la planificación y regulaciones de la OMS para erradicar el COVID-19, no exime al Estado de acatar y respetar las leyes del país ni omitir para conveniencia o intereses de sus funcionarios, tanto la misma ley como el derecho por obligación de información hacía con la población. A no ser que, busque la negligencia de sus autoridades, quienes están sujetas al imperio de la Ley.

El Ministerio de Salud a través de sus acuerdos y convenios adquiridos para el uso de las vacunas contra el COVID-19, puso a todos los ciudadanos guatemaltecos como parte de un ensayo clínico experimental, lo cual incluso lo dice el Artículo 92 del Reglamento de Regulación de Medicamentos. Y para ello, en el Artículo 93 que habla sobre la autorización de estudios clínicos y estudios de utilización de medicamentos (vacunas), expresa que no podrá iniciarse ningún ensayo clínico de fase 3, en tanto no se posea toda la información científica suficiente de los ensayos farmacológicos y toxicológicos de la fase 2, que garanticen que los riesgos a los cuales se someterán las personas, son admisibles. Y de autorizarse, se realizarán en Condiciones de Respeto a los Derechos Fundamentales de la Persona; y siguiendo los postulados Éticos en la Investigación Biomédica donde pueda develarse los daños a las personas, contemplados incluso en la Ley Helsinki y otros postulados. Por lo que, toda persona que se someta a un proceso de experimentación en el uso de estas vacunas, debe realizarlo en consentimiento libre y expresado, por escrito o con testigo, luego de haber sido asesorada por un profesional sanitario parte de la investigación, quien le instruirá sobre la naturaleza, importancia, alcance y riesgos.

Y este punto es muy relevante. Cada persona que acepta ser vacunada, firma un documento de descargo de responsabilidad de los fabricantes, mas no del Estado. Razón por la cual, el Estado crea una Iniciativa (Acuerdo 8-2021) el 24 de Junio del año 2021, que exime de toda responsabilidad civil a los fabricantes de los efectos adversos secundarios provocados por las vacunas contra la Covid-19, requisito indispensable que exigen las farmacéuticas para que Guatemala pueda comprar o bien recibir en calidad de donación las inmunizaciones por el llamado Plan de Emergencia. Y a la vez de creación del mecanismo de compensación por el uso de vacunas contra la Covid-19 que posean autorización de uso de emergencia por la pandemia del virus Sars-CoV-2. Aduciendo que a la fecha no existe ni una sola persona que haya sufrido efectos secundarios graves.

La iniciativa plantea designar una autoridad o dependencia pública encargada de analizar, investigar y dictaminar dichas reacciones; Agrega que todas las acciones contempladas en la iniciativa de ley estarían a cargo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Se crearía en el MSPAS el Comité de Evaluación de Reacciones Adversas Serias a las Vacunas (Acuerdo 40-2021), como parte del Programa Nacional de Farmacovigilancia. Y será adscrito al Departamento de Epidemiología del MSPAS. Este comité sería el encargado de realizar la investigación, análisis y emisión de dictamen de si una reacción o evento adversa grave en la salud de una persona, tales como hospitalización, discapacidad o muerte es causado o no por cualesquiera de las vacunas contra el COVID-19. Dicho comité estaría integrado por: 3 Representantes del MSPA, 1 representante del Consejo Nacional de Inmunizaciones (CONAPI) y 1 representante de la Asociación Guatemalteca de Enfermedades Infecciosas (AGEI), para lo cual el acuerdo enuncia que el Departamento de Regulación de Productos Farmacéuticos de la Dirección General de Regulación, Control y Vigilancia de la Salud deberá derogar toda ley que contravenga a tal disposición. Lo cual nos lleva a un cataclismo legal, donde deja abierta y vulnerable las disposiciones de todo fármaco en el país para que posea un uso sin restricción. Dado que anular los pesos y contrapesos de los reglamentos que norman no solo el uso, la vigilancia y la protección al consumidor aumentan el nivel de riesgo a nivel nacional, por el simple hecho de dar lugar al uso de una vacuna experimental.

Por tanto, el Artículo 127 del Código Sanitario, expresa que de haber conflicto con leyes prevalecerán las leyes de este código sobre cualquier índole. Y en el Artículo 45, se refiere a la acción contra infractores y legitimidad a la resistencia ante la violación a los Derechos Humanos y perdida de garantías constitucionales. Mientras el Artículo 44 de la CPRG, expresa que el interés social prevalece del interés particular. Siendo nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.

Algunas de las preguntas que quedan entonces son:
  • ¿Queda derogado el Código de Salud y del Reglamento de Control de Medicamentos? Por el uso de una vacuna experimental y deja al país expuesto farmacológicamente.
  • El Ministerio de Salud, ¿Es un ente autónomo y supremo que puede suprimir las leyes guatemaltecas y más aún excluir la participación de la sociedad y desconocer al Consejo Nacional de Salud para crear entes de su beneficio y asimetría?
  • ¿Por qué no se convocó al Consejo Nacional de Salud y se les excluye?
  • ¿El Congreso de la República de Guatemala, anulo la Farmacovigilancia en el país, cuando este regula los fármacos experimentales para evitar riesgos en la población, sabiendo que desde el momento en que aceptaron y empezaron el uso de las vacunas contra COVID-19, toda la población es ahora objeto de estudio experimental y cuando la misma OMS y OPS declaran la Farmacovigilancia como un interés en la salud pública y obligan a los países a ejecutarla como lo dictaminan en sus manuales oficiales?
  • Si la ley permite a los ciudadanos el acceso a archivos y registros públicos (Artículo 31 CPRG), entonces, ¿Por qué el Ministerio de Salud no ha expuesto públicamente la información de los resultados de sus investigaciones por parte del Comité de Evaluación de Reacciones Adversas por Vacunas COVID-19?
  • ¿Ha emitido algún informe públicamente la Comisión de Evaluación de Reacciones Adversas por Vacunas, sobre el uso del dinero que está destinado para la reparación de casos clínicos, existe algún ente que los fiscalice?
  • ¿Por qué el MSPAS no toma en cuenta y hace caso omiso de los informes de investigaciones de universidades internacionales, estudios científicos de organizaciones e informes de los mismos ministerios de salud de otros países, sobre todos los hallazgos de Reacciones Adversas Graves y los estudios en las poblaciones vacunadas, para estudiar la conducta en Guatemala?
  • ¿Los Ministros de salud gozan de autonomía, supremacía y más aún tienen el poder de disponer de acción sobre los intereses de la nación que pueden comprometer la salud y la seguridad de los guatemaltecos?

Como se ha expuesto al inicio, el Ministerio de Salud es un ente rector, y para poder ejercer sus funciones, este requiere de la participación de la sociedad. Enmarcado en el Artículo 8 del Código de Salud, que refiere a la salud como un sector integrado por organismos e instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, autónomas y semiautónomas, municipales, instituciones privadas, organizaciones no gubernamentales y comunitarias, además de todas aquellas personas que se dediquen a la investigación, educación, formación y capacitación de recurso humano vinculante a la salud. Y la misma tiene derecho a ser convocada y aportar en temas y máxime, en problemáticas de preocupación que involucran a todos en todo el territorio nacional, como lo es la pandemia y las vacunas contra el COVID-19, donde no solo las vidas de los guatemaltecos se exponen a riesgos de contagio, sino también al riesgo de padecimientos graves por las vacunas de las cuales el MSPAS no posee control, interés ni información precisa y transparente. Razón por la cual, el Artículo 28 de la CPRG, establece que los guatemaltecos tienen derecho a dirigir sus peticiones a las autoridades que consideren pertinentes, quienes están obligadas a tramitarlas y resolverlas conforme la ley.

Si bien, en Guatemala carecemos de transparencia y burocracia, existe también un proceso negligente de parte de los Ministros de Salud para conducir las acciones vinculadas a la pandemia del COVID-19, en instrumentos políticos con intereses sectoriales y económicos. Es claro, que ninguna de las leyes que han emitido desde el inicio de la pandemia han tenido fundamento científico y menos un control y vigilancia que se pueda respaldar científicamente, apegadas al respeto de la ley y de las mismas entidades y sectores. Más bien, adoptaron un rol autoritario donde la violación a los derechos humanos de los guatemaltecos sobrepasa los riesgos propios producidos por la enfermedad.

Así como la distorsión de la Ley y el Abuso de Poder. Y esto se puede apreciar incluso en su publicidad donde se promueve la vacunación. La ley establece en el Reglamento de Regulación de Medicamentos, que todo anuncio publicitario debe omitir en su mensaje de propaganda expresiones que contemplen verdades parciales, estar sujetas a comprobación fehaciente y base científica (Artículo 98); que en sus textos no empleen frases o palabras que exageren al medicamento; que no se empleen argumentos testimoniales de personajes, que conduzcan al consumo; y se declare cuando un medicamento se encuentra en estudio. Siendo todo lo anterior omitido por el mismo MSPAS, con la finalidad de alcanzar una tasa de vacunación contra el COVID-19, sin dar a conocer a la población de los riesgos a los que puede ser expuesta la persona. Un simple ejemplo, puede verse en los anuncios de los cigarrillos, estos tuvieron que incorporar en su publicidad la leyente de “provoca cáncer”, las bebidas alcohólicas “si maneja no beba”, y a sabiendas las autoridades, departamentos y comisiones del MSPAS sobre los efectos adversos dañinos que las vacunas contra COVID-19 provocan, se esfuerzan por omitir la información y dar lugar a todo lo contrario que la ley les prohíbe como por ejemplo: La vacuna es segura, La vacuna te protege del contagio, entre otras.

QUE SE SABE HASTA AHORA DE LAS REACCIONES ADVERSAS MODERADAS Y GRAVES DE LAS VACUNAS CONTRA EL COVID-19

Las vacunas contra el COVID-19, no son 100 % seguras y no evitan el contagio ni tampoco pueden reducir el nivel de severidad del contagio del virus SARS-CoV-2, lo cual oficialmente se encuentra en las páginas de la OMS y OPS.

Los porcentajes de contagio en vacunados supera a los no vacunados contra el COVID-19. Y estas no previenen el contagio de variantes de interés.

Los niveles de confiabilidad varían según la vacuna, su eficacia es relativa acorde a sus estudios de ensayos clínicos, las cuales no generan la inmunidad deseada, la que se estima que brinda una seguridad de 14 a 18 dias posterior a la inmunización de forma activa. Mientras la inmunidad nata, se mantiene activa entre 8 y 12 meses, para ser reactivada en caso de nueva necesidad.

La reacción deseada no se limita en el musculo deltoides como se esperaba, se va en todo el torrente sanguíneo, depositándose sus componentes en órganos como cerebro, corazón, pulmones, hígado, medula ósea, ovarios, testículos, vejiga, causando daños en los mismos.

La producción de la proteína espiga, conduce a una sobrecarga activa del sistema inmune lo que conduce a un proceso de inflamación produciendo una tormenta de citosinas.

Enfermedades como trombosis, miocarditis, pericarditis, parálisis facial, síndrome de Guillén barre, síndrome de inmune deficiencia, cáncer de ovarios, disminución testicular, eritema, globulonefritis, herpes zoster, muerte súbita, entre otros. Los cuales son informados por diversas entidades de salud a nivel mundial que a través de la Farmacovigilancia en sus países publican periódicamente, según los avances de su investigación.

QUE SOLICITAMOS
  1. Se suspenda las vacunas contra el COVID-19 para primera dosis, por un periodo de 30 dias, y se convoque a una comisión a nivel nacional, que incluya la Asamblea Nacional de Salud, Instituciones de salud vinculadas a la enfermedad, sociedad civil en la rama de la investigación, etc. Y se analice, discuta y concluya con un informe detallado de todos los efectos adversos que son reportados por parte de las universidades, instituciones de salud y entidades de investigación científica en el mundo. Y sean objeto posteriormente, como objeto de seguimiento en el país y se tomen en cuenta para fines publicitarios. Y esto sea documentado y publicado a nivel nacional. Todo esto con el objeto de salvaguardar la vida y la salud de las personas y la integridad de las familias, principalmente.
  2. Se suspendan las vacunas contra el COVID-19, de cuarta dosis de refuerzo en adelante, hasta que no se cuenten con un estudio detallado a nivel nacional de los datos recabados desde febrero del 2021 donde se inició la vacunación experimental contra el COVID-19, a la fecha actual más reciente. Y pueda recabarse la mayor cantidad de información comparativa en otros países que puedan dar un panorama claro y preciso de las medidas más acordes en prevención, seguridad y protección para las personas. Para lo cual, y para evitar cualquier manipulación u omisión de información, estará sujeta a ser vigilada por parte de la sociedad que conforma el sector salud.
  3. Se entregue en un plazo de 48 horas los informes desde el inicio de la vacunación sobre las reacciones halladas en los vacunados por Departamento y a nivel nacional y las acciones por parte del Ministerio de Salud que se han tomado y la metodología de seguimiento, tratamiento y apoyo que reciben las personas afectadas.
  4. Se obligue al MSPAS a retirar de su publicidad de vacunación contra el COVID-19, la leyenda de la vacuna es segura, la vacuna reduce el grado de infección, la vacuna es confiable, la vacuna es responsabilidad, la vacuna evita el contagio; y se coloque la leyenda, la vacuna es experimental y puede causar efectos y daños.
  5. Se obligue al MSPAS a proveer de los documentos que se emplean para los laboratorios farmacéuticos de exención de cargos y responsabilidades, en las lenguas nacionales, dado que muchas personas que no hablan español no tiene idea de lo que leen y firman.
  6. Se le ordene al MSPASS rendir un informe detallado de lo realizado por el llamado Comité vigilancia de efectos adversos, su presupuesto y la fiscalización detallada del dinero que el Estado le permite manejar como resarcimiento a las personas perjudicas.
  7. Se convoque a las Universidades del país, tanto pública como privadas, para que acompañen al MSPASS en la realización de los estudios científicos sobre el comportamiento de la enfermedad COVID-19, así como, de los componentes de las vacunas mediante las técnicas apropiadas en tecnología donde pueda comprobarse que los elementos que las casas farmacéuticas mencionan en sus vacunas son los que realmente existen como únicos elementos y se reporten los que no son parte de su fórmula.
  8. Se apertura una página electrónica por parte del MSPASS para que las personas puedan tener acceso en cualquier lugar y recurso electrónico, para notificar las reacciones adversas causadas por las vacunas, incluyendo fallecimientos.
  9. Se le ordene al Organismo Ejecutivo y sus ministros no emplear el termino de personas no vacunadas o anti vacunas, pues esto viola los derechos humanos de las personas, confiriéndolos a discriminación, racismo o marginación. Pudiendo también causarles impedimento o perdida laboral y de otra índole.
  10. Se le ordene al MSPAS no usar el Carne de Vacunación, como instrumento de política sanitaria que limite las libertades individuales de los ciudadanos en el país. Dado que incluso la misma OMS y OPS, definen a este documento como un instrumento de constancia de dosis administradas de vacunas, no un instrumento de identidad ni de tramitación.
  11. Se abra una ventanilla especial y electrónica en el MINTRAB donde las personas que se han visto obligadas a vacunarse puedan denunciar los actos de coacción, discriminación, despido indirecto o injustificado, violación a sus derechos humanos y laborales.
  12. Se suspenda del plan nacional de vacunación las vacunas contra el COVID-19, y cualquier otra que este clasificado como experimental, hasta que estas cuenten con la autorización oficial de parte de la OMS que las acredite como seguras y de uso comercial acorde a una licencia sanitaria.
  13. Se derogue el acuerdo gubernativo 40-2021 por su contraveniencia con las leyes del Código de Salud y de Regulación de Medicamentos. A su vez se cumpla con los procesos de Farmacovigilancia en ley y se fortalezcan a nivel nacional.
  14. Que el MSPAS después de la experiencia adquirida desde el año 2020, donde se inició la pandemia, realice un Plan Nacional de Manejo de Pandemia y Emergencias Biológicas y Ambientales y se realice con ayuda de todos los sectores de la sociedad involucrados en el sector de la salud, la seguridad, entre otros antes de diciembre del 2022. A efecto de poder contar con un manual o protocolo que todas las instituciones y organizaciones conozcan en caso de necesidad.
  15. Sea el Consejo Nacional de Salud pueda ser partícipe de los convenios que pueda adquirir el MSPAS a nivel internacional, para que previo a cualquier firma de acuerdo las propuestas sean analizadas y su dictamen sea avalado y en conceso de votos por mayoría, a efecto de evitar su politización o pueda perjudicar los objetivos del Estado y la Población en si misma.
RAZONAMIENTO

Para poder entender lo que todo este contexto nos lleva a la pregunta, ¿Cuál es el fundamento más acorde para discutir y persuadir el uso de la vacuna contra el COVID-19?, entonces, lo resumimos al termino FARMACOVIGILANCIA, la cual es la clave en todo esto.

Si el MSPAS no cumple con la investigación de vigilancia, entonces se está cometiendo un delito, si no reporta los resultados, cae en delito. Si no advierte a la población de los riesgos, cae en delito. Si no brinda asistencia a las personas con daños causados por las vacunas contra el COVID-19, cae en delito.

La Farmacovigilancia como se ha expuesto, es un elemento fundamental no solo para el control de medicamentos en general, sino para los estudios clínicos de fármacos como las vacunas. Y recordemos que desde que el MSPAS, autorizo el uso de las mismas en la población, convirtió automáticamente a todos los ciudadanos en objeto de ensayo clínico por lo que está más que obligada a llevar y cumplir con las normas de investigación, reporte de efectos y establecer las medidas respectivas en respuesta a los efectos, tomando en cuenta que la misma OMS lo obliga y nuestras leyes lo autorizan e igualmente obligan.

¿Por qué pedir la suspensión de las vacunas en primera dosis?

Porque si se solicita la cancelación de todas las vacunas contra el COVID-19, entonces no lo harán, dado que se verían afectadas otras personas ya vacunas que van por segunda dosis si lo desean o primer refuerzo. Y una de las ideas es bloquear que se vacunen a más personas, principalmente, mujeres embarazadas y menores de edad. Una vez completada la investigación y publicada toda la lista de reacciones de las mismas, no habrá necesidad de insistir en que las personas vayan a vacunarse.

Y para las dosis de refuerzo a partir de la cuarta inmunización, quedarían de igual forma bajo el discernimiento de las personas.

¿Se puede anular la vacuna contra el COVID-19 del plan de vacunación nacional?

Si es posible, por la misma farmacovigilancia como dicta la ley.

¿Se puede anular los acuerdos gubernativos donde se pretende obligar la vacunación contra el COVID-19?

Si es posible, porque las leyes emitidas contravienen las leyes del mismo MSPASS, entre otras.

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